Artículo 113 bis del Código Sanitario
Artículo 113 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, el tecnólogo médico con mención en
oftalmología podrá detectar los vicios de refracción ocular a
través de su medida instrumental, mediante la ejecución,
análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes
destinados a ese fin.
Para los fines señalados en el inciso anterior y con el
objeto de tratar dichos vicios, el tecnólogo médico con
mención en oftalmología podrá prescribir, adaptar y verificar
lentes ópticos, prescribir y administrar los fármacos del
área oftalmológica de aplicación tópica que sean
precisos, y controlar las ayudas técnicas destinadas a corregir
vicios de refracción. Podrá, asimismo, detectar alteraciones
del globo ocular y disfunciones visuales, a fin de
derivar oportunamente al médico cirujano especialista que
corresponda.
Quienes cuenten con el título de optómetra obtenido en el
extranjero podrán desarrollar las actividades a que se
refiere este artículo, siempre que convaliden ante la
Universidad de Chile sus actividades curriculares de conformidad
con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de
2007, del Ministerio de Educación, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza
de ley Nº 153, de 1982, del Ministerio de Educación
Pública, Estatutos de la Universidad de Chile.
Cuando estos profesionales presten sus servicios a
personas que, al ser examinadas, evidencien la presencia de
patologías locales o sistémicas, deberán derivar de inmediato
al paciente a un médico cirujano con especialización en
oftalmología. Con todo, el tecnólogo médico podrá participar
junto al referido médico cirujano en la atención del
enfermo para su rehabilitación, si así se requiriese.