Artículo 112 del Código Sanitario
Artículo 112°.- Sólo podrán desempeñar actividades
propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras
relacionadas con la conservación y restablecimiento de la
salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la
Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el
Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio
de sus profesiones.
Asimismo, podrán ejercer profesiones auxiliares de las
referidas en el inciso anterior quienes cuenten con
autorización del Director General de Salud. Un Reglamento
determinará las profesiones auxiliares y la forma y condiciones en
que se concederá dicha autorización, la que será
permanente, a menos que el Director General de Salud, por
resolución fundada, disponga su cancelación.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con la
autorización del Director General de Salud podrán
desempeñarse como médicos, dentistas, químico-farmacéuticos o
matronas en barcos, islas o lugares apartados, aquellas personas
que acreditaren título profesional otorgado en el
extranjero.