Artículo 111 l del Código Sanitario
Artículo 111 L.- La acción de reparación de los daños y
perjuicios previstos en este Título prescribirá a los cinco
años contados desde la manifestación del daño, ya sea por
el defecto del producto o por el daño que dicho defecto
le ocasionó. La acción de repetición del que hubiese
satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables
del daño prescribirá en el plazo de dos años contado desde
el día de su pago.
La acción para el resarcimiento de los daños producidos
con ocasión de un ensayo clínico prescribirá en el plazo
establecido en el artículo 111 E.