Artículo 111 j del Código Sanitario
Artículo 111 J.- El perjudicado que pretenda obtener la
reparación de los daños causados tendrá que probar el
defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
En los ensayos clínicos, acreditado el daño, se presumirá
que éste se ha producido con ocasión de la investigación.