Artículo 111 i del Código Sanitario

Artículo 111 I.- Todo daño causado por el uso de un
producto sanitario defectuoso dará lugar a las
responsabilidades civiles y penales, según corresponda.

Serán responsables de los daños los titulares de los
registros o autorizaciones, los fabricantes y los
importadores, según corresponda. Las personas responsables del daño lo
serán solidariamente ante los perjudicados. El que
hubiere respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir
frente a los otros responsables, según su participación en
la producción del daño.

La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, en su calidad de órgano de la
Administración del Estado, responderá en su caso, conforme a las
reglas establecidas en el Título III de la ley Nº19.966, que
establece un régimen de garantías en salud, pudiendo siempre
repetir contra las personas señaladas en el inciso
anterior. El plazo de prescripción para ejercer esta acción será
de cinco años.