Artículo 110 del Código Sanitario

Artículo 110.- Corresponderá al Instituto de Salud
Pública de Chile autorizar la instalación de los laboratorios
que fabriquen cosméticos y fiscalizar su funcionamiento,
conforme a las disposiciones reglamentarias aludidas en el
artículo anterior.

Los laboratorios de producción cosmética deberán ser
dirigidos técnicamente por un químico farmacéutico y deberán
contar con un sistema de control de calidad independiente,
a cargo de otro químico farmacéutico.

La elaboración de productos cosméticos destinados
exclusivamente a la exportación, por cuenta propia o ajena,
deberá ser realizada en laboratorios de producción cosmética
autorizados y será notificada al Instituto. Dicha
notificación incluirá la individualización del exportador, del
fabricante y la fórmula cualitativa del producto, la cual no
deberá estar compuesta por ingredientes prohibidos por la
reglamentación vigente.