Artículo 109 del Código Sanitario
Artículo 109.- Mediante uno o más reglamentos expedidos
por el Presidente de la República a través del Ministerio
de Salud, se determinarán las normas sanitarias que regulen
el registro, importación, internación, exportación,
producción, almacenamiento, tenencia, venta o distribución a
cualquier título y la publicidad de los productos cosméticos
y de higiene y odorización personal.
A los productos cosméticos que la reglamentación
califique de bajo riesgo les serán aplicables las normas de
notificación y vigilancia establecidas para los productos de
higiene y odorización personal señalados en el artículo
anterior.