Artículo 108 del Código Sanitario
Artículo 108.- La internación y la producción en el país
de productos de higiene y odorización personal deberán ser
notificadas al Instituto para que éste ejerza sus
facultades de control respecto de su composición, en cuanto al
uso al que se destinan y de las instalaciones en que se
producen. Asimismo, los establecimientos en que se fabrican,
que estén instalados en el territorio nacional, quedan
sujetos a la obligación de notificar al Instituto y sujetos a
su control.
Se prohíbe la fabricación, importación, tenencia,
distribución y transferencia, a cualquier título, de productos
cosméticos, de higiene y odorización personal, adulterados,
falsificados, alterados o contaminados.