Artículo 105 ter del Código Sanitario
Artículo 105 ter.- La expresión "leche", sin otra
denominación, es el producto de la ordeña de la vaca. Las leches
de otros animales deberán denominarse según la especie de
que proceden, como también los productos que de ellas
deriven.
Se prohíbe catalogar y etiquetar como leche natural a las
leches que se enmarquen en las definiciones de los
literales a), c) y d) del artículo 105 bis.
Asimismo, se prohíbe catalogar y etiquetar como leche a
un producto que no sea de origen animal y que no cumpla con
lo establecido en el inciso primero de este artículo y en
el artículo 105 bis.