Artículo 105 sexies del Código Sanitario
Artículo 105 sexies.- Las botellas o envases de productos
que se enmarquen en la definición del inciso primero del
artículo 105 quinquies deberán contener una etiqueta o
rótulo en su parte frontal y cerca de la marca, que señale en
forma clara el nombre del producto lácteo según se
establece en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Se deberá
indicar, además, el nombre del país o países de ordeña de
la leche con la cual ha sido elaborado el producto junto
a la imagen de su respectiva bandera, y el tipo de leche
utilizada en su elaboración de acuerdo a las definiciones
contenidas en la presente ley y en el referido reglamento.
En el caso que en la fabricación de queso se emplee leche
líquida que no sea de vaca, deberá indicarse en el cuerpo
del envase, de forma visible y destacada, la especie de
donde procede la leche, así como también cuando se empleen
mezclas de leches.
En toda elaboración de queso en que se utilice leche en
polvo deberá indicarse en el cuerpo del envase, con letra
legible y bajo el nombre del producto la frase "elaborado
con leche reconstituida" o "elaborado con leche
recombinada", según sea el caso.
Las botellas o envases de productos que se enmarquen en
la definición del inciso tercero del artículo 105 quinquies
deberán contener una etiqueta o rótulo en su parte
frontal y cerca de la marca, que señale en forma clara su
denominación "bebida láctea" y el porcentaje de leche que
contiene.