Artículo 105 quater del Código Sanitario
Artículo 105 quáter.- Las botellas o envases de leche
líquida y en polvo que se vendan al público deberán contener
una etiqueta o rótulo en su parte frontal y cerca de la
marca, que señale en forma clara la denominación y
naturaleza de la leche, según lo establecido en el inciso segundo
del artículo 105 bis.
En caso de que la leche no provenga de la vaca, se deberá
indicar, en la parte frontal de la botella o envase y al
lado de la palabra leche, el nombre de la especie de la
que procede.
La leche líquida que se venda al público compuesta por
una mezcla de distintos tipos de leche, de acuerdo a la
clasificación del inciso segundo del artículo 105 bis, en la
etiqueta o rotulado frontal del envase o botella deberá
indicar los tipos de leche que la componen.
Las botellas o envases de leche líquida y en polvo, en su
parte frontal, deberán señalar en una etiqueta o rótulo
el nombre del país de ordeña junto a la imagen de su
respectiva bandera. En caso de que se venda mezcla de leches de
distintos países, deberá indicarse que se integra por
leche extranjera, señalando los nombres de los países de
ordeña junto a las imágenes de sus respectivas banderas.
Adicionalmente, se deberá indicar el nombre y domicilio
del fabricante o importador de la leche contenida en el
respectivo envase o botella.
En las botellas o envases de leche líquida y en polvo se
deberá indicar, de manera clara, expresa y legible, la
tecnología o tratamiento térmico primario utilizado para
eliminar agentes patógenos en la leche, tales como,
pasteurización, tratamiento a ultra alta temperatura UHT o
esterilización. En caso de otros procedimientos térmicos, estos
deberán ser informados mediante un código de respuesta
rápida, Código QR, u otro medio electrónico de lectura de
información equivalente, estampado en la botella o envase.
En los envases o botellas deberán indicarse los
componentes naturales de la leche que hayan sido reemplazados total
o parcialmente o aquellos que hubieran sido adicionados,
en conformidad a lo establecido en el Reglamento Sanitario
de los Alimentos. Además, se deberá indicar el porcentaje
de leche natural que contiene la leche de acuerdo a las
definiciones establecidas en la presente ley y en el
referido reglamento.
La leche reconstituida se rotulará en el cuerpo del
envase como "Elaborada con leche en polvo o concentrada" o a la
inversa según sea el componente predominante, entera,
parcialmente descremada o descremada, según corresponda, con
caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, con
indicación de pasteurizada, tratamiento UHT, esterilizada,
según sea el caso. Se deberá indicar, además, la fecha de
vencimiento o plazo de duración.