Artículo 105 octies del Código Sanitario
Artículo 105 octies.- Las plantas elaboradoras de leche
reconstituida o mezcla de leche reconstituida, leche
recombinada y leche natural, así como sus correspondientes
procesos de elaboración, deberán ser aprobados por la autoridad
sanitaria, debiendo contar con la dirección técnica de un
profesional universitario y un laboratorio especializado.
En el caso de las mezclas de leche natural y leche en
polvo reconstituida o recombinada, se deberán archivar en la
planta elaboradora las constancias analíticas de las
materias primas utilizadas en cada partida.