Artículo 105 bis del Código Sanitario
Artículo 105 bis.- Leche es la secreción mamaria normal
exenta de calostro de animales lecheros, obtenida mediante
una o más ordeñas, sin ningún tipo de adición o
extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a
elaboración ulterior.
La leche se clasifica en:
a) Leche cruda: es aquella que no ha pasado por el
proceso de pasteurización, tratamiento a ultra alta
temperatura UHT o esterilización. Deberá ser sometida a
enfriamiento de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
Sanitario de los Alimentos.
b) Leche natural: es aquella que ha sido sometida a
estandarización de su contenido de materia grasa y a procesos
térmicos utilizados para eliminar agentes patógenos, tales
como pasteurización, tratamiento UHT o esterilización. No
será considerada como leche natural la reconstituida ni la
recombinada.
c) Leche reconstituida: es el producto obtenido por
adición de agua potable a la leche concentrada o a la leche en
polvo, en proporción tal que cumpla los requisitos
sanitarios y características establecidas en el Reglamento
Sanitario de los Alimentos, y su contenido de materia grasa
corresponda a alguno de los tipos de leche señalados en el
referido reglamento. Deberá ser pasteurizada, sometida a
tratamiento UHT o esterilizada.
d) Leche recombinada: es el producto obtenido de la
mezcla de leche descremada, grasa de leche y agua potable, en
proporción tal que cumpla los requisitos sanitarios y
características establecidas en el Reglamento Sanitario de los
Alimentos, y su contenido de materia grasa corresponda a
alguno de los tipos de leche señalados en el referido
reglamento. Deberá ser pasteurizada, sometida a tratamiento UHT
o esterilizada.