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Artículo 99 del Código de Procedimiento Penal

Art. 99. (120) El fiador de calumnia se obliga a
responder por las penas pecuniarias a que pueda ser condenado el
querellante y por el pago de costas e indemnizaciones de
perjuicios irrogados al querellado, en el caso de que la
querella resultare calumniosa.