Artículo 93 del Código de Procedimiento Penal
Art. 93. (114) Toda persona capaz de parecer en
juicio por sí misma, puede querellarse ejercitando la
acción pública de que se trata en los artículos 10 y 11
de este Código, si no le está expresamente prohibido por
la ley.
De los delitos enumerados en el artículo 18 no
pueden querellarse sino las personas que en dicho
artículo se indican.
El querellante puede intervenir durante el sumario
presentando todas las pruebas que obren en su poder y
solicitando que se practiquen todas aquellas diligencias
que creyere necesarias para el esclarecimiento de los
hechos, y el juez ordenará que se lleven a efecto las
que estime conducentes.