Artículo 92 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 92.- Los tribunales no darán curso a
denuncias hechas por personas desconocidas ni a
delaciones, a no ser que contengan datos precisos que
hagan verosímil que se ha cometido el hecho denunciado o
delatado. En tal caso procederá el juez, previamente, a
verificar los datos con el mayor secreto, procurando no
comprometer la reputación de la persona inculpada.