Artículo 91 del Código de Procedimiento Penal
Art. 91. (112) Recibida la denuncia y sin más
trámite, el juez procederá inmediatamente a la
comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no
revista el carácter de delito o que la denuncia sea
manifiestamente falsa. En estos dos casos se abstendrá
el juez de todo procedimiento, pero incurrirá en
responsabilidad si la desestima indebidamente.
La comprobación inmediata del hecho denunciado a
que se refiere el inciso anterior se llevará a cabo
aunque la denuncia hubiere sido formulada ante la
policía u otro tribunal. El denunciante no deberá
concurrir a ratificar su denuncia, y sólo podrá ser
citado a declarar cuando el juez por resolución fundada
lo determine.