Artículo 88 del Código de Procedimiento Penal

Art. 88. (109) No pueden ser denunciantes las
personas a quienes está prohibido el ejercicio de la
acción penal por los artículos 16 y 17, en los mismos
casos en que dichos artículos determinan.

No obstante, no será nulo el procedimiento iniciado
por delito de acción pública como consecuencia de la
denuncia de alguna de las personas a que se refiere el
inciso anterior.