Artículo 86 del Código de Procedimiento Penal

Art. 86. (107) Las personas indicadas en el artículo
84 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe,
incurrirán en la pena señalada en el artículo 494 del
Código Penal, que impondrá el juez que deba conocer de
la causa principal, observando las formalidades
prescritas en el Título I del Libro III de este Código.

Si hubiere mérito para estimar como encubridor al
funcionario que ha omitido la denuncia, el juez
procederá contra él con arreglo a la ley.

Si el que ha omitido la denuncia es un miembro de
las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones o
Gendarmería que ha debido obrar de acuerdo con lo
establecido en el N° 2 del artículo 84, se comunicará
la infracción al juzgado correspondiente.