Artículo 84 del Código de Procedimiento Penal
Art. 84. (105) Están obligados a denunciar:
1° El Ministerio Público, los hechos criminales que
se pongan en su conocimiento;
2° Los miembros de Carabineros de Chile, de la
Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería,
todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia.
Las Fuerzas Armadas están también obligadas a formular
denuncia respecto de todos los delitos de que tomen
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante
los tribunales de justicia;
3° Los empleados públicos, los crímenes o simples
delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, y especialmente los que noten en la conducta
ministerial de sus subalternos;
4° Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de
trenes o buses o de otros medios de locomoción o de
carga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves
comerciales que naveguen en el mar o en el espacio
territorial, y los conductores de los trenes, buses u
otros medios de transporte o carga, los delitos que se
cometan durante el viaje, en el recinto de una estación,
puerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave, y
5° Los jefes de establecimientos hospitalarios o de
clínicas particulares y, en general, los profesionales
en medicina, odontología, química, farmacia y otras
ramas relacionadas con la conservación o
restablecimiento de la salud, y los que ejerzan
profesiones auxiliares de ellas, que noten en una
persona o en un cadáver señales de un crimen o simple
delito.
La denuncia hecha por uno de los obligados en este
número exime al resto.