Artículo 83 del Código de Procedimiento Penal
Art. 83. (104) Todo el que tenga conocimiento de un
hecho punible puede denunciarlo.
Son obligados a recibir la denuncia no solamente el
tribunal a quien corresponda el conocimiento de la
causa, sino también cualquier tribunal que ejerza
jurisdicción en materia criminal y los funcionarios de
Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones.
Todos ellos deben transmitir inmediatamente la denuncia
al tribunal que juzguen competente.
No será necesario citar a declarar a dichos
funcionarios policiales acerca del hecho de haber
recibido la denuncia y del contenido expresado en ella
por el denunciante.
El funcionario de Carabineros de Chile, de la
Policía de Investigaciones o el tribunal que reciba
una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de
hacerlo, requerir del denunciante una declaración
jurada, ante él sobre la preexistencia de las cosas
sustraídas y una apreciación de su valor.
Tratándose de delitos contra las personas, aborto,
robo, hurto y de los contemplados en la ley N° 19.366,
que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, Carabineros de Chile o la
Policía de Investigaciones, en su caso, deberán practicar
de inmediato y sin previa orden judicial, las
diligencias que se establecen en el artículo 120 bis,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260. Las
diligencias que debieren practicarse en recinto
cerrado, sólo se podrán realizar con autorización
previa y expresa del propietario, arrendatario o
persona a cuyo cargo esté el local en que deban
efectuarse. El parte al tribunal en que se consigne
la denuncia, deberá detallar las diligencias
efectuadas y, en caso contrario, las razones por
las cuales no se hicieron.