Artículo 77 del Código de Procedimiento Penal
Art. 77. (98) Cada crimen o simple delito de que conozca
un tribunal será materia de un sumario.
Sin embargo, se comprenderá en un solo sumario:
1° Los delitos conexos; y
2° Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se
imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la
causa o durante el progreso de ésta.