Artículo 74 bis a del Código de Procedimiento Penal

Artículo 74 bis A.- Los funcionarios de las
instituciones indicadas en el artículo 74, sólo podrán
cumplir, en lo que se refiere a la investigación de los
delitos, las órdenes emanadas de autoridad competente.

Estas órdenes deberán constar siempre por escrito y
serán exhibidas a la persona a quien afecten al
efectuarse su cumplimiento, cualquiera que sea la
autoridad de que provengan o la persona contra quien
se dicten, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 260, 261, 262 y 282 y en el siguiente inciso.

El juez que conoce de un proceso podrá designar
funcionarios determinados de las instituciones señaladas
en el artículo 74, para que se hagan cargo
preferentemente de la investigación de delitos de
especial gravedad o complejidad, o para el cumplimiento
de órdenes judiciales.