Artículo 74 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 74.- La Policía de Investigaciones de
Chile deberá cumplir en sus respectivos territorios
jurisdiccionales las órdenes y resoluciones emanadas de
los Tribunales de Justicia y también fuera de ellos,
cuando éstos así lo dispongan.
Carabineros de Chile, deberá desempeñar las
funciones indicadas precedentemente en aquellos lugares
en que no exista Policía de Investigaciones y, aun
existiendo, cuando el tribunal así lo resuelva.
Gendarmería de Chile, deberá cumplir las órdenes
y resoluciones de los Tribunales de Justicia respecto
de los delitos cometidos en el interior de los
establecimientos penales, sin perjuicio que el Tribunal
pueda encomendar su cumplimiento a Carabineros de Chile
o a la Policía de Investigaciones.
El personal de las instituciones indicadas, cuando
cumpla órdenes o resoluciones judiciales actuará de
conformidad a lo dispuesto en este Código.