Artículo 72 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 72.- La declaración de nulidad de un acto
lleva consigo la de los actos consecutivos que de él
emanan o dependen.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará
concretamente cuales son los actos a los que se extiende
y, siéndole posible, ordenará que se renueven,
rectifiquen o ratifiquen.
El tribunal corregirá de oficio los errores que
observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo,
tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de
los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo,
subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse
realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley.
La rectificación, ratificación o corrección de una
diligencia practicada en el sumario, decretada con
posterioridad a su término, se cumplirá, cuando sea
posible, durante el plenario o como medida para mejor
acierto del fallo.
Las resoluciones que resuelven sobre la nulidad son
apelables, pero el recurso se concederá sólo en el
efecto devolutivo.