Artículo 71 bis del Código de Procedimiento Penal

Artículo 71 bis.- Las nulidades quedan subsanadas
si las partes no las oponen en las oportunidades
establecidas en el artículo anterior; cuando las partes
que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa
o tácitamente los efectos del acto; y cuando, no
obstante el vicio de que adolezca el acto, éste haya
conseguido su fin respecto de todos los interesados.