Artículo 7 bis del Código de Procedimiento Penal
Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 6º y 7º precedentes, la Corte de Apelaciones
respectiva establecerá un sistema de jueces de turno para
atender las primeras diligencias de la instrucción, durante los
días y horas en que no funcionan los tribunales, respecto
de delitos cuyo conocimiento no se encontrare radicado en
el tribunal competente.
En dichos turnos, se incorporará a los secretarios de los
juzgados con competencia en materia penal, quienes se
entenderán habilitados para desempeñar tales funciones por el
solo ministerio de la ley.
El sistema de turno será semanal, excepto en aquellas
localidades donde sólo exista un juez con competencia en
materia penal, caso en el cual podrá establecerse una
modalidad diversa.
Las actuaciones, providencias o comunicaciones del juez
de turno serán válidas para todos los efectos legales, sin
la intervención de ministro de fe.
Cuando resultare necesaria la constitución del juez de
turno en el sitio del suceso, en el recinto del tribunal o
en un recinto policial, se encontrará habilitado para
ausentarse al día siguiente hábil, en el despacho del tribunal,
el número de horas que hubiere ocupado en dicho
procedimiento.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio
de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el
sistema de turno y de las disponibilidades
presupuestarias para el año siguiente.
En el ejercicio de sus facultades, la Corte Suprema,
mediante auto acordado, podrá dictar instrucciones generales
para el buen funcionamiento del sistema a que se refiere
este artículo.