Artículo 7 del Código de Procedimiento Penal
Art. 7° (27) Considéranse como primeras diligencias:
dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas
del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en
custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la
identificación de los delincuentes, decretar el arraigo
de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su
caso, procediendo a la detención con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos 2° y 5° del Título IV,
Primera Parte del Libro Segundo y resolver sobre la
libertad de los detenidos.
Para estos efectos, el juez de prevención
dispondrá la atención prioritaria del ofendido por
los servicios públicos pertinentes, decretará su
resguardo policial o el de los testigos, interrogará
a estos últimos y a los inculpados, y practicará los
careos y reconocimientos que fueren necesarios.