Artículo 695 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 695.- Cuando el proceso penal no pueda
proseguirse por enajenación mental del imputado, la
acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá
ser ejercida ante el juzgado civil. Si dicha acción ya
hubiere sido interpuesta en el proceso penal, continuará
su ejercicio en él hasta la dictación y el cumplimiento
de la sentencia que resuelva la demanda civil.