Artículo 693 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 693.- La internación como medida de
seguridad sólo podrá durar mientras subsistan las
condiciones que la hicieron necesaria, y no podrá
extenderse más allá de la sanción restrictiva o
privativa de libertad prescrita en la sentencia, o del
tiempo que corresponda a la pena mínima probable, el que
será señalado por el juez en el fallo.
Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos,
el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad
que la ley prescriba para el delito o delitos
por los cuales se ha procesado o acusado al procesado.
Sin embargo, cumplido el plazo de internación, el
procesado pasará a disposición de la autoridad sanitaria, si su
libertad constituye riesgo.