Artículo 69 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 69.- Sólo pueden anularse los actos
procesales cuando la violación de las normas que los
establecen esté sancionada con la nulidad o se refiere
a un acto o trámite declarado esencial por la ley.
Se entiende siempre establecido bajo sanción de
nulidad el cumplimiento de las disposiciones
concernientes a la intervención del Ministerio Público
en los actos en que ella es obligatoria; y a la
intervención, patrocinio y representación del procesado,
en los casos y formas establecidos por la ley.