Artículo 685 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 685.- Cuando, en los casos del artículo
anterior, se ordenare la continuación del procedimiento,
se estará a lo previsto en los artículos 682 y 683 si
resultare absuelto, o a lo establecido en el artículo
687 si fuere condenado a penas privativas o restrictivas
de libertad.