Artículo 660 del Código de Procedimiento Penal
Art. 660. (708) Si se trata del segundo o cuarto de los
casos mencionados en el artículo 657 y se hubiere ofrecido
rendir prueba de testigos, el tribunal señalará al efecto
un término prudencial y comisionará para recibirla a uno
de sus miembros, o al juez de letras del
territorio jurisdiccional en que se encuentren los
testigos si la comparecencia de éstos ante el tribunal ofreciere
graves inconvenientes. Tan pronto como expire el término,
serán oídos el procesado y el fiscal, y se mandarán traer
los autos en relación sin más trámites, a menos que el
tribunal decrete nuevas diligencias para mejor proveer.