Artículo 66 ter del Código de Procedimiento Penal
Artículo 66 ter.- Sin perjuicio de lo previsto en
los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de
Tribunales, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que
los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en
su territorio jurisdiccional se aboquen exclusiva y
extraordinariamente a la tramitación de las causas, de
competencia de su tribunal, relativas a la investigación
y juzgamiento de uno o más delitos en los que se
encontrare comprometido un interés social relevante o
que produzcan alarma pública.
En todo caso, el funcionamiento extraordinario
podrá adoptarse respecto de ciertas causas o grupo de
causas, cuando hubiere retardo en el despacho de los
asuntos sometidos al conocimiento del tribunal y, en
general, siempre que el mejor servicio judicial así lo
exigiere.
Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes de
Apelaciones podrán ordenar que el juez titular de un
juzgado de letras de competencia común se aboque
exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de
naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal.
La resolución que decrete el funcionamiento
extraordinario señalará la periodicidad con que el juez
deberá informar de los avances obtenidos en el curso de
los procesos de que se trate.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al
Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que
hubiese tenido el sistema de funcionamiento
extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias
para el año siguiente.