Artículo 66 bis del Código de Procedimiento Penal
Artículo 66 bis.- No obstante lo establecido
en el artículo precedente, el juez podrá disponer,
por resolución fundada y de manera excepcional, que
la notificación de aquellas resoluciones que deban
comunicarse personalmente al privado de libertad
sea practicada por el secretario en el recinto del
tribunal.
En todo caso, si el detenido o preso se encontraré
en el recinto del tribunal al momento de dictarse la
resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato
por el secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto
en el artículo anterior.