Artículo 66 del Código de Procedimiento Penal
Art. 66. (87) Las notificaciones que hayan de
hacerse a los representantes del Ministerio Público,
se les harán personalmente en todo caso.
Las notificaciones al privado de libertad que
no tuviere defensor o mandatario constituido en el
respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en
el recinto donde se encontrare recluido. El secretario
del tribunal comunicará al encargado de este recinto,
de inmediato y por el medio más rápido posible, el
nombre del detenido o preso, el número del proceso, la
fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá
comunicar dicha resolución al recluido sin dilación
alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario
del tribunal respectivo. El secretario dejará
testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas
conforme a este inciso, con mención de la fecha en que
se efectuaron, la individualización del encargado del
recinto que recibió la comunicación y el hecho de que
éste hubiere practicado la notificación.
El privado de libertad que no tuviere defensor o
mandatario judicial constituido en el proceso, podrá
deducir verbalmente el recurso de apelación que
procediera en el acto mismo de la notificación. El
encargado del recinto deberá informar de este hecho al
secretario del tribunal, de inmediato y por el medio
más rápido posible. Este dejará testimonio de ello en
el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los
autos a la respectiva Corte de Apelaciones.
Tratándose de personas privadas de libertad que
tuvieren defensor o mandatario constituido en el
proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente
a dichos representantes. Las notificaciones se
efectuarán por el estado diario, salvo que se trataré
del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la
sentencia definitiva de primera instancia, todas las
cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo
anterior, la resolución que deniegue la libertad, la
que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio,
la sentencia definitiva de primera instancia y el
cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán,
además, ser notificadas personalmente al detenido
o preso en la forma establecida en los incisos
precedentes. Los recursos que procedieren deberán
ser interpuestos por el defensor o mandatario,
contabilizándose los plazos para su interposición a
partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo
caso, la apelación de la resolución que deniegue la
libertad y de la sentencia definitiva de primera
instancia, podrá ser deducida por el procesado en el
acto mismo de la notificación personal recién aludida.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun
cuando el lugar de reclusión no se encontraré dentro
del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere
dictado la resolución que deba notificarse.
El reglamento establecerá la forma en que el
encargado del recinto o establecimiento penitenciario
dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen
en este artículo.