Artículo 659 del Código de Procedimiento Penal
Art. 659. (707) El recurso expresará con precisión su
fundamento legal, será firmado por un procurador y un
abogado, cuando no sea deducido por el Ministerio Público, y se
acompañarán a él los documentos que comprueben los hechos
en que se funda.
Si la causal alegada fuere la del número 2° del artículo
657, el recurso declarará además los medios con que se
intenta probar que la persona víctima del pretendido
homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la
supone fallecida; y si fuere la del número 4° indicará el
hecho o el documento desconocido durante el proceso,
expresará los medios con que se pretenda acreditar el hecho y se
acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere
posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y
archivo en que se encuentra.
El recurso que no se conformare a estas prescripciones
será desechado de plano.
Apareciendo interpuesto el recurso en forma legal, se
dará traslado de él al fiscal, o al procesado si el
recurrente hubiere sido el Ministerio Público; y en seguida se
mandará traer la causa en relación; y, vista en la forma
ordinaria, se fallará sin más trámites.