Artículo 658 del Código de Procedimiento Penal
Art. 658. (706) El recurso de revisión podrá ser
interpuesto, en cualquier tiempo, por el Ministerio Público o por
el condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos legítimos o naturales. Podrán asimismo interponerlo
el condenado que ha cumplido su condena, o los parientes
a quienes se acaba de expresar cuando el condenado hubiere
muerto y se tratase de rehabilitar su memoria.