Artículo 652 del Código de Procedimiento Penal

Art. 652. (700) De la vista fiscal se dará traslado al
procesado por un término prudencial y prorrogable, que en
ningún caso podrá exceder de veinte días; y con su
contestación, o en su rebeldía, se citará para oír sentencia.

Si el gobierno requeriente hubiere encargado a alguna
persona las gestiones para la extradición, esta
persona será oída en primer lugar, en seguida el
procesado y el último lugar el Ministerio Público.