Artículo 649 del Código de Procedimiento Penal
Art. 649. (697) Aprehendido el procesado, se procederá a
tomarle declaración acerca de su identidad y de su
participación en el delito que se le imputa. Si en
comprobación de sus aseveraciones adujere el testimonio de
personas que se encuentren en Chile, el Presidente que instruye
el sumario evacuará las citas que creyere
conducentes y podrá comisionar al respectivo juez
letrado para tomar declaración a los testigos que
residieren fuera de la provincia de Santiago.VER NOTA 3.1