Artículo 644 del Código de Procedimiento Penal
Art. 644. (692) Cuando el Gobierno de un país extranjero
pida al de Chile la extradición de individuos que se
encuentren aquí y que allá estén procesados o condenados a
pena, el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá la
petición y sus antecedente a la Corte Suprema.
Si el Ministerio, a virtud de tratados con la nación
requeriente, hubiere hecho arrestar al procesado, lo mandará
poner a disposición del Presidente de la misma Corte.