Artículo 635 del Código de Procedimiento Penal

Art. 635. (683) Cuando en la instrucción de un
proceso resulte comprometido un individuo que se
encuentre en país extranjero como inculpado de un
delito que tenga señalada en la ley una pena
privativa de libertad que en cualquiera de sus grados
exceda de un año, el juez de la causa elevará los
antecedentes o cumpulsas a la Corte Suprema de Justicia
a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la
extrandición del procesado al Gobierno del país en el
que actualmente se encuentre.

En este caso el juez podrá procesar al inculpado
ausente, sin necesidad de oírlo y sólo desde que estén
acreditados los requisitos del artículo 274.
El procurador de turno deberá ser notificado del
auto de procesamiento.
El mismo procedimiento se empleará en los casos
enumerados en el artículo 6° del Código Orgánico de
Tribunales.