Artículo 63 bis del Código de Procedimiento Penal

Artículo 63 bis.- En las apelaciones incidentales,
sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que
sea agregada antes de la vista de la causa.

Los autos originales sólo se pedirán para resolver el
recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de
dos días hábiles y uno más por cada cien fojas.

Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la
Corte o Sala podrá solicitar de otros tribunales, aun
telefónicamente, por sí o por medio del secretario o del
relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir
informes escritos o verbales a los jueces o a los
funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos
de interés para la decisión.

Podrá también llamar al procesado para interrogarlo, a
cualquier empleado judicial que sirva dentro del
territorio jurisdiccional para que dé las explicaciones
o informaciones que se le soliciten, y a los policías
y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto.

Estará asimismo facultada para trasladarse a
cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a
establecimientos carcelarios o policiales con el
objeto de hacer indagaciones, revisar libros,
documentos, especies o locales, cuando ello fuere
necesario o útil para la decisión del asunto o para
establecer la corrección o incorrección de los
procedimientos.

Se podrá comisionar a uno de los miembros de la
Corte o Sala para los efectos señalados en los dos
incisos precedentes.

Si se descubriere alguna infracción a la ley penal o
falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al
Presidente de la Corte.