Artículo 63 del Código de Procedimiento Penal
Art. 63. Las apelaciones y los recursos de casación
se verán ante los tribunales que deben conocer de ellos
sin esperar la comparecencia de las partes. En
consecuencia no tendrán aplicación en los recursos de
apelación y casación en materia penal lo dispuesto en el
artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
No se notificará a las partes que no hayan
comparecido a la instancia las resoluciones que se
dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de
ellas desde que se pronuncien.
Cuando en un mismo expediente principal o de
compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser
vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto
de todas, las que serán conocidas conjuntamente. No
regirá esta regla en la vista de asuntos agregados
extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que
deban figurar en ella en la forma común.
En caso que proceda la vista de la causa y siempre
que por ministerio de la ley o resolución judicial uno
o más abogados tengan conocimiento del proceso o del
cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará
a lo que establece el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los
abogados que tengan dicho conocimiento.