Artículo 629 del Código de Procedimiento Penal
Art. 629. (675) Una vez levantada la información, se
comunicarán los autos al querellante para que, en el término
de seis días, exponga lo conveniente a su derecho. Se oirá,
en seguida, al querellado dentro de igual término; y a
continuación se pasarán los autos al Ministerio Público para
que dictamine dentro de los seis días siguientes.
Si no hubiere ofrecido información por el querellante, la
audiencia de las partes y del Ministerio Público se
verificará cuando se presenten o agreguen los documentos del
caso.
Si la querella ha sido deducida por el Ministerio
Público, éste será oído antes que el querellado.