Artículo 627 del Código de Procedimiento Penal
Art. 627. (673) Cuando la querella fuere interpuesta por
un particular, el tribunal ordenará que el Ministerio
Público dictamine en el término de tercero día acerca de la
procedencia de los diversos capítulos de acusación; y con lo
que éste expusiere, resolverá dentro de los tres días
siguientes, cuáles capítulos son aceptados y cuáles deben
repelerse por no ser legales o conducentes.
Cuando la querella fuere deducida por el Ministerio
Público, el tribunal dictará, sin más trámite, dicha resolución
dentro del término expresado.