Artículo 626 del Código de Procedimiento Penal

Art. 626. (672) Si la acción es ejercitada por el
directamente perjudicado o por el Ministerio Público, no estará
el querellante obligado a rendir fianza.

Pero sí lo estará cualquiera otra persona para responder
a las resultas del juicio e indemnizar al querellante en
el caso de que sea absuelto.

El monto de la fianza será fijado por el tribunal,
tomando en cuenta la gravedad de los hechos imputados y la
condición del querellante.