Artículo 62 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 62.- Denegado el recurso o concedido siendo
improcedente u otorgado en el solo efecto devolutivo o en los
efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir
de hecho ante el tribunal que debe conocer de la
apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso
deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno
solo.
El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos
originales, si están en la Secretaría del tribunal o se
pidieren para decidirlo, o con el informe del juez.