Artículo 610 del Código de Procedimiento Penal
Art. 610. (655) Cuando el prófugo fuere aprehendido,
se procederá a identificar su persona; y, comprobada la
identidad, o si ésta no ofreciere duda, se continuará la
causa o se le hará cumplir la sentencia firme que
hubiere recaído en ella.
Si el prófugo era ya reo rematado cuando se verificó
la evasión, se instruirá el proceso respectivo para la
aplicación de las penas señaladas a los que quebrantan
sentencias por el Título IV del Libro I del Código
Penal.