Artículo 61 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 61.- Cuando se otorgue el recurso en ambos
efectos, se remitirán los autos originales al tribunal
de alzada, dentro del día siguiente al de la última
notificación.

Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto
devolutivo, el juez ordenará, según convenga a la
rapidez y eficacia del proceso, su elevación en original,
dejando las copias indispensables para continuar la
tramitación, o bien la remisión de las compulsas
necesarias para el conocimiento del recurso.

Las compulsas serán hechas por la Secretaría. Para
confeccionarlas, podrán adicionarse copias
mecanografiadas, fotocopiadas o reproducidas de otra
manera semejante, que estén en poder del tribunal o
proporcionen las partes, de escritos, de documentos
o de otras piezas del proceso, siempre que dichas
copias se encuentren debidamente autentificadas por
el Secretario. El juez señalará un plazo para hacer
las compulsas, el que no podrá exceder de cinco días.

En los casos a que se refiere este artículo no
se aplicará lo dispuesto en el artículo 197 del Código
de Procedimiento Civil.

En uno y otro caso se adoptarán las precauciones
necesarias para que se mantengan en secreto los
antecedentes reservados.